"En la nueva Fundación de San Carlos del Zulia, a veintitrés de marzo de mil setecientos setenta y ocho (1778). Los señores Don Ramón Hernández de la Calle, Teniente de Infantería, comisionado en segundo para la pacificación Motilona, por el rey Nuestro Señor, y Don Nicolás Antúnez Pacheco, Regidor Depositario General de la ciudad de Maracaibo, comisionado por el Gobernador y Comandante General de ella, Coronel Don Francisco de Santa Cruz, para efectos de demarcar las tierras de labor y hacer entrega de ellas y de las casas a los vecinos fundadores, y poner en posesión a los sujetos electos en los socios concejales de la misma Fundación, dijeron: "Acreditando la experiencia para afianzar la felicidad de una república, es proveer de fieles y celosos Ministros, prefinir y mantener reglas a sus habitantes o habitadores para que arreglando sus operaciones a ellas vivan en sociedad, y con la buena armonía que requiere la correspondencia entre los fieles Vasallos de su Majestad de suerte que con su ejemplo arraiguen con su emulación a otros que poseídos de inacción y ocio, destetando ante tan reprensible modo de vivir, apetezcan ser sus imitadores, para lograr por un medio tan suave y prudente el complemento de la mejor comodidad. Y como el deseo de este Gobierno se encamina con ansia a que los nuevos Fundadores de San Carlos de Zulia consigan este objeto y no les quede que apetecer en aquel destino a los que por sus comodidades se vanaglorian bien colocados en otros. Atendiendo a que este beneficio no se verificará en todas sus partes omitiendo algunos de los puntos prometidos. Ocurriendo el primero, con reflexión a la reserva que se hizo en veintiocho de febrero próximo pasado, se nombra de Alcalde Ordinario de aquella Nueva Fundación a Don Rafael Echeverría, quien con arreglo a derecha, y a las reales Leyes procedentes en Justicia en todas las causas civiles y criminales que ocurran durante el año, en la comprensión de la jurisdicción que le fuere demarcado, portándose en todo y con todo el esmero, atención y exactitud que es de esperarse del hombre de bien; y haciendo se cumpla todo lo que así corresponda, todas las prevenciones que irán especificadas para el buen Gobierno de aquellos vecinos estantes y habitantes en el territorio de su jurisdicción. De Regidor a Juan Francisco González, de Procurador Síndico General a Ignacio de Estrada. De alcalde Ordinario y Alcalde de Cárcel, a Don Prudencio de luna, a quienes se les recuerdan para la observación de las leyes y Reales Disposiciones expedidas por su Majestad el desempeño de sus respectivos empleos, para que sean elegidos. En los que procediendo el requisito de aceptar, juren por Dios y una señal de cruz al desempeñar fielmente su respectivo cometido y si está afianzada su residencia, serán puestos en posesión, y recibidos al uso y ejercicio de los citados empleos, por el Teniente de Infantería, y Comandante Don Ramón Hernández de la Calle, y por el regidor y depositario General Don Nicolás Antúnez Pacheco, extendiéndose por diligencia para que en todos tiempos sea constante en un libro; que para el efecto se formará; de cuyo resguardo quedará encargado Don Rafael Echeverría, en el que se colocará copia de esta acta, por el que se les previene a aquellos vecinos, que anualmente elijan iguales Empleos a su pleno gusto, distribuyéndose siempre entre los más hábiles, e idóneos de los Fundadores, sin desviarse para su celebración de las advertencias del derecho, remitiendo la nómina a este Gobierno para que se autorice con su confirmación y haciéndose preciso hacer demostrable el terreno y Jurisdicción, que se ha de consignar para peculiar y privativa de aquella nueva Fundación, se le previene al comisionado Don Ramón Hernández de la Calle y a Don Nicolás Antúnez Pacheco, que, con arreglo en lo acordado en la Lectura Sexta, Libro Cuarto, Título Quinto de los Municipales de estos Reinos, se deslinde de territorio en cuadro, o prolongando como mejor proporciones el terreno, cuatro leguas (sin perjuicio de los indios) sin embargo de que en la actualidad no tenga para tanta extensión los treinta vecinos que dispone la Ley Séptima siguiente, pues con reflexión a que se espera en breve según la disposición en que se ha notado en algunos sujetos, de quererse allí avecinar voluntarios, es presumible que en corto acrezca el número de vecinos, de cuyo terreno consignado, se deducirán con el número de casas fabricadas, hasta el completo de treinta solares capaces, por deber ser éstos tantos en números como los pobladores que se cree se avecindarán en brevedad, los que dejarán separados y divididos por suerte numerados para cesar en la repetición de diligencias, caso de que acrediten los fundadores para seguir con este método de prevención de la Ley once del mismo Libro Cuarto, Título Séptimo, a los que para evitar motivos de desazón, y de que aleguen acusaciones, se le repartirán por suertes, las casa y construidas por los mismos comisionados al efecto. Que como éstas han de tener el terreno a la vista sin desviarse de lo dispuesto por la Ley Séptima, del propio Libro y Título Siete, deducidos los treinta solares harán lo mismo por lo perteneciente a demarcar ejidos espaciosos y competentes que confinen con el y dehesa en que pueda pastar el ganado de labor, que en lo sucesivo adquieran los vecinos, y del abasto de la carnicería, con más, otro tanto destinado para la propiedad de la Fundación, haciendo el resto territorial las partes que allí se prefinen, dejando en beneficio de los que en adelante quisieran establecer voluntariamente de fundadores, aquellos que destina el que hace pueblo, en virtud de contrato con Su Majestad; repartiendo las restantes en las misma treinta partes iguales, observando en la división lo advertido en la Ley Catorce de dicho Libro Cuatro; Título Séptimo, para que todos uniformemente disfruten de los secanos y regadíos, el número de Peonías o Caballerías que recuerda la Ley Nueve, Libro Cuarto, Título Quinto, cuya mensura deberá regularse por las reglas que pauta la Primera del Título Doce, del propio libro la que se les amonesta tengan siempre a la vista para el buen éxito de la comisión que se les confiere; y trasgrediendo al segundo, reproduciendo aquí para observancia las prerrogativas y obligaciones que en el proveído de veintiocho de febrero se contiene, se les perfine a los fundadores reglas y puntos: de que no se deberán separar, encargándoles su cumplimiento, el que invigilarán los cabos de la pacificación, como así mismo el que en aquella fundación ejerza sus veces, y el Alcalde Ordinario Don Rafael Echeverría y los que lo sucedieron. Que han de cultivar las tierras que se les señalen dentro de los tres meses que dispone la Ley II, Libro 4º, Título 12, plantándolas árboles útiles, y haciendo en ellas sementeras de las semillas y frutas que proporcione el país, son pena de incurrir en el perdimiento que la misma ley previene, y de que se les impondrán por la contravención, las que en sí reserve este Gobierno. Que se han de manifestar reverentes y acatados a los sacerdotes católicos, cabos de la justificación y Justicias Reales, árbitros fáciles para conseguir sus mayores adelantamientos; los que solicitarán sin perjudicar en cosa alguna los indios, tanto en sus personas como en sus bienes, los que no tomarán de ellos lo más mínimo sin que preceda la legítima paga de su importe. Que se abstengan enteramente de exceder en la bebida de aguardiente y otros licores que le embriaguen, y separe del objeto de trabajo de sus tierras, que es en donde han de encontrar con no muchas molestias el tesoro de sus comodidades. Que sea de la obligación de los cabos de pacificación, o del que en Zulia haga sus veces, determinar horas en el trabajo de las labores, de modo que el que no asista en las que fueren señaladas al trabajo diario, no interviniendo causal legítima que le obste, le amonestará primera y segunda vez a la enmienda, y si éste no se experimentare lo castigará según su inacción fuere acreedora. Que no se le permita permanecer en la Fundación, a ninguno que no sea del número de los fundadores, o que lleve licencia de este Gobierno para avecindarse en ella, pues así no se abrirá puerta para que aquel destino sea refugio de vagos o sujetos mal entretenidos, cuyas dos especies se exterminará sin ningún disimulo por dichos alcaldes Ordinarios, formándoles la competente causa, que sustanciarán puntualmente arreglada a Derecho. Que los nuevos pobladores y los que en lo sucesivo se avecindaren en San Carlos de Zulia, no salgan de aquel destino sin el pre-requisito de la licencia del que haga las veces de cabo, quien se ceñirá para la comisión a lo ordenado en el mencionado auto de veintiocho de febrero. Que no se le permita por el citado Alcalde Ordinario que se ocupen de los juegos prohibidos: castigando a los que gasten el tiempo en este ejercicio, imponiendo las penas establecidas por derecho, y solo si, se les disimularán los que sean lícitos de modo que no excedan de diversión y en aquellos días que no puedan trabajar, siendo a horas competentes: el que haga veces de Cabo avise a este Gobierno de todo lo que ocurra digno de noticia; como también del adelantamiento que advierta tienen los Fundadores en sus labores, informando puntualmente de los que contemple ineptos para el trabajo para proveer de remedio. Y pondrá el mayor esmero en persuadir a los solteros elijan el estado de matrimonio con calidad de residir en la Fundación; y en llenar las pretensiones de las Leyes Veinte y Veintidós del Libro, Título Siete, dirigidas a que los Cabos tengan cuidado de ver como se cumple lo ordenado dándoles prisa a la labor, de suerte que se efectúen y tengan cumplido efecto las obligaciones de los pobladores. Que los fundadores deberán quedar entendidos de que han de mantener reparadas las casas que le fueren entregadas de modo que no vayan en decadencia, y antes si, en el mayor aumento. Lo estarán de que solo por el término de un año contado desde el día de su desembarco en el pueblo del Zulia, se les ha de contribuir mensualmente lo que les fue graduado en la regulación practicada por el teniente de Infantería Don Ramón Hernández de la Calle, en diez de este presente mes, y que en el término de diez y ocho meses han de satisfacer los suplementos que de cuenta de la Real hacienda les han sido hechos para el homenaje de sus casas y decencia de sus personas. Que todos los fundadores acudan pronto al trabajo, y serán fiscales los unos de las faltas de los otros en este asunto, para que así se alienten los perezosos tomando ejemplo de los laboriosos: emulación que desde luego merece lugar en lo laudable, por encaminarse a la consecución de la felicidad, que se les apetece. Que el Alcalde Ordinario con el Cabo Ordinario de la Fundación cuiden con la mayor vigilancia, que de noche se recojan temprano los fundadores y tengan buen uso de las armas permitidas, de suerte que no se lastimen los unos a los otros, y que ni aún por amenaza ultrajen con ellas a los indios, con quienes evitarán toda discordia, y antes bien si, mantendrán con ellos paz, buena armonía y quietud. E invigilarán los referidos Alcaldes y Cabos, por exterminar todo escándalo, desorden y pecados públicos; procediendo el primero contra los transgresores, hasta imponerles el castigo a que los hagan acreedores sus excesos. Que por este Gobierno como impuesto de las advertencias que hace la Ley Veintiuna del expresado libro Cuarto, Título Siete, se estará a la mira si los pobladores cumplen con las obligaciones a que se han abstringido para que proceda contra los inobservantes hasta hacer se guarden, y de restituirlos a la fundación de salir de ella sin el competente permiso, desamparándola voluntariamente. Y así mismo, como que tiene a la vista lo que recuerde la Veinticinco del propio Libro y Título, de prorrogarles el término de tres meses que se les prescribe por las labores, plantíos y sementeras, haciéndose ver por el Cabo con diligencias circunstanciadas el impedimento que les ha obstado a que se haga efectiva esta tan previa obligación, sin la cual quedan expuestas las demás a hacerse ilusorias por no ver lograda la utilidad que se les desea, ni exacta la Real Hacienda de que dejen de originárseles mayores gastos, con cuyas advertencias y las demás que se reserven hacer con los informes que a su cargo a ésta deben dar los dos comisionados; parece, por ahora, está prevenido lo conducente al segundo de los puntos propuestos. Y para que dichos comisionados llenen el encargo que se fía a su cuidado, se les facilitará copia de este proveído, y los demás de que se hace expresión en el precedente del diez que rige; y se colocará otro de este último en el libro que se deba hacer de acuerdos de la Fundación, repartiendo otro al Cabo que quede en aquel destino, para que impuestos unos y otros de las prevenciones que respectivamente les van hechas, las cumplan y ejecuten sin la menor contradicción y a continuación de ellas. Dejando a los fundadores posesionados de las casa y tierras que les fueran repartidas y demarcadas con expresión bastante, las ocho partes sobrantes que se reservan para los que ulteriormente se fundaren, traerán las diligencias originales a este Gobierno para arreglarlas al Expediente y tomar en su vista las demás providencias que se juzgaren oportunas; y no omitirán el señalamiento que deben hacer de sitio de sitio para la fábrica de la Iglesia, destinarle teniendo consideración a lo que pauta en estos casos la Ley Octava del enunciado Libro Cuarto, Título Siete. Y así lo proveyó, mandó y firmó su Señoría el Señor Coronel de los Reales Ejércitos, Gobernador Comandante General de esta ciudad de Maracaibo y su Provincia Don Francisco de Santa Cruz, con acuerdo del Señor Licenciado Don Estévan de Valderramas, Teniente General y Auditor de Guerra de Su Majestad que lo firmaron en catorce de marzo de mil setecientos setenta y ocho años, (1778). Doy fé.- (Firmados): Francisco de Santa Cruz, Licenciado Don Juan Estévan de Valderramas. Ante mí: Pedro José Estrella, Escribano Público de Gobierno".


 

 


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