
"En
la nueva Fundación de San Carlos del Zulia, a veintitrés
de marzo de mil setecientos setenta y ocho (1778). Los señores
Don Ramón Hernández de la Calle, Teniente de
Infantería, comisionado en segundo para la pacificación
Motilona, por el rey Nuestro Señor, y Don Nicolás
Antúnez Pacheco, Regidor Depositario General de la
ciudad de Maracaibo, comisionado por el Gobernador y Comandante
General de ella, Coronel Don Francisco de Santa Cruz, para
efectos de demarcar las tierras de labor y hacer entrega de
ellas y de las casas a los vecinos fundadores, y poner en
posesión a los sujetos electos en los socios concejales
de la misma Fundación, dijeron: "Acreditando la
experiencia para afianzar la felicidad de una república,
es proveer de fieles y celosos Ministros, prefinir y mantener
reglas a sus habitantes o habitadores para que arreglando
sus operaciones a ellas vivan en sociedad, y con la buena
armonía que requiere la correspondencia entre los fieles
Vasallos de su Majestad de suerte que con su ejemplo arraiguen
con su emulación a otros que poseídos de inacción
y ocio, destetando ante tan reprensible modo de vivir, apetezcan
ser sus imitadores, para lograr por un medio tan suave y prudente
el complemento de la mejor comodidad. Y como el deseo de este
Gobierno se encamina con ansia a que los nuevos Fundadores
de San Carlos de Zulia consigan este objeto y no les quede
que apetecer en aquel destino a los que por sus comodidades
se vanaglorian bien colocados en otros. Atendiendo a que este
beneficio no se verificará en todas sus partes omitiendo
algunos de los puntos prometidos. Ocurriendo el primero, con
reflexión a la reserva que se hizo en veintiocho de
febrero próximo pasado, se nombra de Alcalde Ordinario
de aquella Nueva Fundación a Don Rafael Echeverría,
quien con arreglo a derecha, y a las reales Leyes procedentes
en Justicia en todas las causas civiles y criminales que ocurran
durante el año, en la comprensión de la jurisdicción
que le fuere demarcado, portándose en todo y con todo
el esmero, atención y exactitud que es de esperarse
del hombre de bien; y haciendo se cumpla todo lo que así
corresponda, todas las prevenciones que irán especificadas
para el buen Gobierno de aquellos vecinos estantes y habitantes
en el territorio de su jurisdicción. De Regidor a Juan
Francisco González, de Procurador Síndico General
a Ignacio de Estrada. De alcalde Ordinario y Alcalde de Cárcel,
a Don Prudencio de luna, a quienes se les recuerdan para la
observación de las leyes y Reales Disposiciones expedidas
por su Majestad el desempeño de sus respectivos empleos,
para que sean elegidos. En los que procediendo el requisito
de aceptar, juren por Dios y una señal de cruz al desempeñar
fielmente su respectivo cometido y si está afianzada
su residencia, serán puestos en posesión, y
recibidos al uso y ejercicio de los citados empleos, por el
Teniente de Infantería, y Comandante Don Ramón
Hernández de la Calle, y por el regidor y depositario
General Don Nicolás Antúnez Pacheco, extendiéndose
por diligencia para que en todos tiempos sea constante en
un libro; que para el efecto se formará; de cuyo resguardo
quedará encargado Don Rafael Echeverría, en
el que se colocará copia de esta acta, por el que se
les previene a aquellos vecinos, que anualmente elijan iguales
Empleos a su pleno gusto, distribuyéndose siempre entre
los más hábiles, e idóneos de los Fundadores,
sin desviarse para su celebración de las advertencias
del derecho, remitiendo la nómina a este Gobierno para
que se autorice con su confirmación y haciéndose
preciso hacer demostrable el terreno y Jurisdicción,
que se ha de consignar para peculiar y privativa de aquella
nueva Fundación, se le previene al comisionado Don
Ramón Hernández de la Calle y a Don Nicolás
Antúnez Pacheco, que, con arreglo en lo acordado en
la Lectura Sexta, Libro Cuarto, Título Quinto de los
Municipales de estos Reinos, se deslinde de territorio en
cuadro, o prolongando como mejor proporciones el terreno,
cuatro leguas (sin perjuicio de los indios) sin embargo de
que en la actualidad no tenga para tanta extensión
los treinta vecinos que dispone la Ley Séptima siguiente,
pues con reflexión a que se espera en breve según
la disposición en que se ha notado en algunos sujetos,
de quererse allí avecinar voluntarios, es presumible
que en corto acrezca el número de vecinos, de cuyo
terreno consignado, se deducirán con el número
de casas fabricadas, hasta el completo de treinta solares
capaces, por deber ser éstos tantos en números
como los pobladores que se cree se avecindarán en brevedad,
los que dejarán separados y divididos por suerte numerados
para cesar en la repetición de diligencias, caso de
que acrediten los fundadores para seguir con este método
de prevención de la Ley once del mismo Libro Cuarto,
Título Séptimo, a los que para evitar motivos
de desazón, y de que aleguen acusaciones, se le repartirán
por suertes, las casa y construidas por los mismos comisionados
al efecto. Que como éstas han de tener el terreno a
la vista sin desviarse de lo dispuesto por la Ley Séptima,
del propio Libro y Título Siete, deducidos los treinta
solares harán lo mismo por lo perteneciente a demarcar
ejidos espaciosos y competentes que confinen con el y dehesa
en que pueda pastar el ganado de labor, que en lo sucesivo
adquieran los vecinos, y del abasto de la carnicería,
con más, otro tanto destinado para la propiedad de
la Fundación, haciendo el resto territorial las partes
que allí se prefinen, dejando en beneficio de los que
en adelante quisieran establecer voluntariamente de fundadores,
aquellos que destina el que hace pueblo, en virtud de contrato
con Su Majestad; repartiendo las restantes en las misma treinta
partes iguales, observando en la división lo advertido
en la Ley Catorce de dicho Libro Cuatro; Título Séptimo,
para que todos uniformemente disfruten de los secanos y regadíos,
el número de Peonías o Caballerías que
recuerda la Ley Nueve, Libro Cuarto, Título Quinto,
cuya mensura deberá regularse por las reglas que pauta
la Primera del Título Doce, del propio libro la que
se les amonesta tengan siempre a la vista para el buen éxito
de la comisión que se les confiere; y trasgrediendo
al segundo, reproduciendo aquí para observancia las
prerrogativas y obligaciones que en el proveído de
veintiocho de febrero se contiene, se les perfine a los fundadores
reglas y puntos: de que no se deberán separar, encargándoles
su cumplimiento, el que invigilarán los cabos de la
pacificación, como así mismo el que en aquella
fundación ejerza sus veces, y el Alcalde Ordinario
Don Rafael Echeverría y los que lo sucedieron. Que
han de cultivar las tierras que se les señalen dentro
de los tres meses que dispone la Ley II, Libro 4º, Título
12, plantándolas árboles útiles, y haciendo
en ellas sementeras de las semillas y frutas que proporcione
el país, son pena de incurrir en el perdimiento que
la misma ley previene, y de que se les impondrán por
la contravención, las que en sí reserve este
Gobierno. Que se han de manifestar reverentes y acatados a
los sacerdotes católicos, cabos de la justificación
y Justicias Reales, árbitros fáciles para conseguir
sus mayores adelantamientos; los que solicitarán sin
perjudicar en cosa alguna los indios, tanto en sus personas
como en sus bienes, los que no tomarán de ellos lo
más mínimo sin que preceda la legítima
paga de su importe. Que se abstengan enteramente de exceder
en la bebida de aguardiente y otros licores que le embriaguen,
y separe del objeto de trabajo de sus tierras, que es en donde
han de encontrar con no muchas molestias el tesoro de sus
comodidades. Que sea de la obligación de los cabos
de pacificación, o del que en Zulia haga sus veces,
determinar horas en el trabajo de las labores, de modo que
el que no asista en las que fueren señaladas al trabajo
diario, no interviniendo causal legítima que le obste,
le amonestará primera y segunda vez a la enmienda,
y si éste no se experimentare lo castigará según
su inacción fuere acreedora. Que no se le permita permanecer
en la Fundación, a ninguno que no sea del número
de los fundadores, o que lleve licencia de este Gobierno para
avecindarse en ella, pues así no se abrirá puerta
para que aquel destino sea refugio de vagos o sujetos mal
entretenidos, cuyas dos especies se exterminará sin
ningún disimulo por dichos alcaldes Ordinarios, formándoles
la competente causa, que sustanciarán puntualmente
arreglada a Derecho. Que los nuevos pobladores y los que en
lo sucesivo se avecindaren en San Carlos de Zulia, no salgan
de aquel destino sin el pre-requisito de la licencia del que
haga las veces de cabo, quien se ceñirá para
la comisión a lo ordenado en el mencionado auto de
veintiocho de febrero. Que no se le permita por el citado
Alcalde Ordinario que se ocupen de los juegos prohibidos:
castigando a los que gasten el tiempo en este ejercicio, imponiendo
las penas establecidas por derecho, y solo si, se les disimularán
los que sean lícitos de modo que no excedan de diversión
y en aquellos días que no puedan trabajar, siendo a
horas competentes: el que haga veces de Cabo avise a este
Gobierno de todo lo que ocurra digno de noticia; como también
del adelantamiento que advierta tienen los Fundadores en sus
labores, informando puntualmente de los que contemple ineptos
para el trabajo para proveer de remedio. Y pondrá el
mayor esmero en persuadir a los solteros elijan el estado
de matrimonio con calidad de residir en la Fundación;
y en llenar las pretensiones de las Leyes Veinte y Veintidós
del Libro, Título Siete, dirigidas a que los Cabos
tengan cuidado de ver como se cumple lo ordenado dándoles
prisa a la labor, de suerte que se efectúen y tengan
cumplido efecto las obligaciones de los pobladores. Que los
fundadores deberán quedar entendidos de que han de
mantener reparadas las casas que le fueren entregadas de modo
que no vayan en decadencia, y antes si, en el mayor aumento.
Lo estarán de que solo por el término de un
año contado desde el día de su desembarco en
el pueblo del Zulia, se les ha de contribuir mensualmente
lo que les fue graduado en la regulación practicada
por el teniente de Infantería Don Ramón Hernández
de la Calle, en diez de este presente mes, y que en el término
de diez y ocho meses han de satisfacer los suplementos que
de cuenta de la Real hacienda les han sido hechos para el
homenaje de sus casas y decencia de sus personas. Que todos
los fundadores acudan pronto al trabajo, y serán fiscales
los unos de las faltas de los otros en este asunto, para que
así se alienten los perezosos tomando ejemplo de los
laboriosos: emulación que desde luego merece lugar
en lo laudable, por encaminarse a la consecución de
la felicidad, que se les apetece. Que el Alcalde Ordinario
con el Cabo Ordinario de la Fundación cuiden con la
mayor vigilancia, que de noche se recojan temprano los fundadores
y tengan buen uso de las armas permitidas, de suerte que no
se lastimen los unos a los otros, y que ni aún por
amenaza ultrajen con ellas a los indios, con quienes evitarán
toda discordia, y antes bien si, mantendrán con ellos
paz, buena armonía y quietud. E invigilarán
los referidos Alcaldes y Cabos, por exterminar todo escándalo,
desorden y pecados públicos; procediendo el primero
contra los transgresores, hasta imponerles el castigo a que
los hagan acreedores sus excesos. Que por este Gobierno como
impuesto de las advertencias que hace la Ley Veintiuna del
expresado libro Cuarto, Título Siete, se estará
a la mira si los pobladores cumplen con las obligaciones a
que se han abstringido para que proceda contra los inobservantes
hasta hacer se guarden, y de restituirlos a la fundación
de salir de ella sin el competente permiso, desamparándola
voluntariamente. Y así mismo, como que tiene a la vista
lo que recuerde la Veinticinco del propio Libro y Título,
de prorrogarles el término de tres meses que se les
prescribe por las labores, plantíos y sementeras, haciéndose
ver por el Cabo con diligencias circunstanciadas el impedimento
que les ha obstado a que se haga efectiva esta tan previa
obligación, sin la cual quedan expuestas las demás
a hacerse ilusorias por no ver lograda la utilidad que se
les desea, ni exacta la Real Hacienda de que dejen de originárseles
mayores gastos, con cuyas advertencias y las demás
que se reserven hacer con los informes que a su cargo a ésta
deben dar los dos comisionados; parece, por ahora, está
prevenido lo conducente al segundo de los puntos propuestos.
Y para que dichos comisionados llenen el encargo que se fía
a su cuidado, se les facilitará copia de este proveído,
y los demás de que se hace expresión en el precedente
del diez que rige; y se colocará otro de este último
en el libro que se deba hacer de acuerdos de la Fundación,
repartiendo otro al Cabo que quede en aquel destino, para
que impuestos unos y otros de las prevenciones que respectivamente
les van hechas, las cumplan y ejecuten sin la menor contradicción
y a continuación de ellas. Dejando a los fundadores
posesionados de las casa y tierras que les fueran repartidas
y demarcadas con expresión bastante, las ocho partes
sobrantes que se reservan para los que ulteriormente se fundaren,
traerán las diligencias originales a este Gobierno
para arreglarlas al Expediente y tomar en su vista las demás
providencias que se juzgaren oportunas; y no omitirán
el señalamiento que deben hacer de sitio de sitio para
la fábrica de la Iglesia, destinarle teniendo consideración
a lo que pauta en estos casos la Ley Octava del enunciado
Libro Cuarto, Título Siete. Y así lo proveyó,
mandó y firmó su Señoría el Señor
Coronel de los Reales Ejércitos, Gobernador Comandante
General de esta ciudad de Maracaibo y su Provincia Don Francisco
de Santa Cruz, con acuerdo del Señor Licenciado Don
Estévan de Valderramas, Teniente General y Auditor
de Guerra de Su Majestad que lo firmaron en catorce de marzo
de mil setecientos setenta y ocho años, (1778). Doy
fé.- (Firmados): Francisco de Santa Cruz, Licenciado
Don Juan Estévan de Valderramas. Ante mí: Pedro
José Estrella, Escribano Público de Gobierno".
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